La Resolución de 24 de septiembre de 2024 (RG 00-01354/2023) del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) constituye un pronunciamiento de especial relevancia en el ámbito de las operaciones vinculadas, al fijar un criterio interpretativo uniforme sobre el tratamiento fiscal de las remuneraciones percibidas por personas físicas que actúan como representantes de una persona jurídica administradora en sociedades del grupo. La resolución aborda una cuestión que había generado interpretaciones diferentes tanto en la práctica administrativa como en la operativa habitual de los grupos empresariales.
El supuesto analizado parte de una estructura frecuente en la realidad societaria: una persona jurídica ostenta el cargo de administradora de otra entidad vinculada y, en ejercicio de dicha condición, designa a una persona física para desempeñar las funciones representativas inherentes al cargo. A su vez, esta persona física mantiene vinculación con la sociedad matriz o con la persona jurídica administradora. La controversia radica en determinar si la retribución percibida por dicha persona física por el ejercicio efectivo de funciones en la entidad participada puede considerarse comprendida en la remuneración derivada de su relación con la sociedad matriz o si, por el contrario, debe calificarse como una operación vinculada autónoma, sujeta a valoración conforme al principio de plena competencia.
El TEAC concluye que los servicios de representación prestados en la sociedad vinculada no pueden entenderse automáticamente integrados en la retribución correspondiente al cargo desempeñado en la entidad matriz. La prestación de tales servicios constituye una realidad económica diferenciada que genera una utilidad específica para la sociedad participada, por lo que debe analizarse de forma independiente desde la perspectiva tributaria. En consecuencia, la remuneración asociada a dichos servicios debe calificarse como una operación vinculada y valorarse a valor de mercado, conforme a la normativa del Impuesto sobre Sociedades.
El razonamiento del Tribunal se apoya en la primacía del principio de plena competencia y en la necesidad de atender a la sustancia económica de las operaciones. El hecho de que la designación de la persona física derive formalmente de la condición de administradora de una persona jurídica no elimina la existencia de una prestación de servicios concreta y susceptible de valoración autónoma. Desde esta perspectiva, la resolución evita una interpretación extensiva que diluya distintas relaciones jurídicas bajo una única retribución global, lo que podría distorsionar la correcta asignación de rentas dentro del grupo y comprometer la coherencia del régimen de precios de transferencia.
Asimismo, el criterio adoptado refuerza la autonomía conceptual entre la retribución estatutaria o contractual por el desempeño del cargo de administrador y la contraprestación por funciones efectivamente realizadas en otra entidad del grupo. La diferenciación no es meramente formal, sino que responde a la necesidad de identificar con precisión qué entidad recibe el beneficio económico de la prestación y, por tanto, cuál debe soportar su coste en condiciones de mercado.
Desde el punto de vista práctico, la resolución obliga a los grupos empresariales a revisar sus políticas retributivas y la configuración contractual de estas situaciones. Resulta necesario distinguir expresamente entre la remuneración derivada del cargo de administrador conforme a la normativa societaria y aquella correspondiente a servicios de representación prestados en entidades vinculadas. La ausencia de esta delimitación puede dar lugar a ajustes en sede del Impuesto sobre Sociedades, así como a eventuales consecuencias en el ámbito del IRPF de las personas físicas afectadas.
Además, la consideración de estas remuneraciones como operaciones vinculadas comporta la obligación de documentarlas adecuadamente conforme a la normativa de precios de transferencia. Ello implica la realización de un análisis funcional que identifique las funciones efectivamente desempeñadas, los riesgos asumidos y los activos utilizados, así como la determinación del método de valoración más apropiado y la eventual utilización de comparables de mercado. La insuficiencia documental podría dar lugar no solo a ajustes primarios, sino también a la imposición de sanciones asociadas al incumplimiento de las obligaciones formales.
En definitiva, la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 24 de septiembre de 2024 consolida una interpretación alineada con los principios estructurales del régimen de operaciones vinculadas y refuerza la exigencia de coherencia entre la realidad económica y su tratamiento fiscal. Si bien el criterio aporta seguridad jurídica al unificar doctrina, también eleva el nivel de rigor exigible a los grupos societarios en la articulación y justificación de las remuneraciones satisfechas en el seno de estructuras complejas, especialmente cuando confluyen funciones de administración y prestación efectiva de servicios en distintas entidades del grupo.