La Sentencia de la Audiencia Nacional 363/2026, de 6 de febrero (rec. 116/2021), aborda cuestiones en relación con la valoración de servicios corporativos intragrupo prestados en el seno de un grupo multinacional y el uso de rangos de comparables en la aplicación del principio de plena competencia, cuestionándose si la contraprestación aplicada reflejaba adecuadamente las condiciones que habrían acordado partes independientes en circunstancias comparables.

Desde la perspectiva metodológica, se valida el análisis de la inspección en torno a la determinación del margen aplicable a los servicios intragrupo, aceptando como razonable un mark-up en el entorno del 5%, en línea con el análisis funcional exigido por la normativa y las Directrices de la OCDE: las funciones efectivamente desempeñadas por la entidad prestadora, los activos empleados y los riesgos asumidos.

La resolución incorpora consideraciones relevantes sobre el tratamiento de los rangos de comparables en situaciones en las que estos presentan una elevada dispersión, aceptando la utilización de medidas de tendencia central como mecanismo para depurar el rango, cuestionando de esta manera la utilización del rango completo por parte del contribuyente.

Adicionalmente, la sentencia limita la imposición de ajustes automáticos sobre resultado declarado a la mediana, recordando que, si el resultado declarado ya se sitúa dentro de un rango de plena competencia adecuadamente construido, este se considera de mercado y no procede realizar ajustes.

En términos prácticos, el pronunciamiento refuerza la importancia de la calidad del análisis de comparabilidad y de la robustez del análisis funcional como elementos determinantes en la defensa de las políticas de precios de transferencia.

Por un lado, pone de manifiesto que la simple aplicación de un margen alineado con referencias de mercado no resulta suficiente si no se encuentra debidamente soportado por la realidad económica de las operaciones analizadas. Por otro, evidencia que la construcción del rango de comparables debe abordarse con especial rigor, evitando dispersiones injustificadas y documentando adecuadamente los criterios de selección y depuración, en la medida en que estas circunstancias pueden condicionar la aceptación del resultado por parte de la Administración.

En conclusión, esta Sentencia consolida una línea interpretativa sobre la importancia de la calidad del trabajo técnico que hay detrás de la política de precios de transferencia. En este contexto, la diferencia entre un análisis que simplemente “cumple” y otro que realmente está preparado para soportar una inspección empieza a ser decisiva. Este equilibrio obliga a los contribuyentes a extremar el rigor técnico en la elaboración de su documentación de precios de transferencia, anticipando los potenciales puntos de controversia en un contexto en el que la práctica inspectora continúa evolucionando hacia posiciones cada vez más exigentes.

Si hay algo que deja claro esta sentencia es que anticiparse a esos puntos de riesgo ya no es una opción, sino una necesidad para evitar contingencias que, en muchos casos, podrían haberse evitado con un enfoque más sólido desde el inicio.